Derechos de honorarios al firmar una señal o arras con operación no realizada

El primer rayo de luz, aparece en el año 2013, cuando el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de marzo, pone negro sobre blanco los ejes interpretativos sobre los que versa la caracterización principal de este concepto de “mediación”, pues se llame como se llame según las prácticas y usos de cada sitio, lo cierto es que no es un contrato de obra, en el que se encarga la consecución de un resultado concreto, sino que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios,  atípico (con rasgos del contrato de mediación mercantil, e incluso del mandato civil), con sustantividad propia e independiente del posterior contrato de compraventa, por lo que “la perfección del encargo” (en sentido propio, debe entenderse consumación) o “el éxito de la mediación” se producen cuando “la actividad del mediador determina la existencia de un marco o vinculo negocial que posibilita la finalidad adquisitiva del ofertante, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo”. Es decir el encargo o mediación queda cumplido cuando se pone en contacto a comprador y vendedor, fijando el marco negocial.

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